Uno de los argumentos de algunos consejeros para no requerir a los partidos el reintegro del financiamiento no ejercido para campaña, consiste en la afirmación de que el INE “carece de facultades para confiscarlo” al ser un dinero ya entregado (véase aquí). La confiscación, como se sabe, está prohibida por el artículo 22 constitucional. La fuerza del argumento residiría en sostener que el INE no puede realizar un acto inconstitucional.
La jurisprudencia considera que la confiscación es la apropiación violenta o sin título legítimo de bienes de una persona. La prohibición de la confiscación es una protección al patrimonio de las personas.
Tal argumento lleva a plantear como pregunta: ¿Los partidos tienen un derecho patrimonial sobre el financiamiento para campañas? Hablar de confiscación tiene sentido si se presupone un derecho patrimonial a defender o a proteger.
Que los recursos públicos destinados a los partidos provengan de las contribuciones y que se consideren como “financiamiento”, son una primera pista. El financiamiento para campañas se considera como un gasto público y, por tanto, está sujeto a reglas presupuestales. Las previstas por la legislación son: i) los recursos se destinan para un fin específico (las campañas), ii) no pueden ser destinados para otro fin (gasto ordinario o divulgación), y iii) el INE no solamente carece de facultades sino tiene una prohibición para modificar el presupuesto de los partidos. Por otra parte, no existe precepto en la ley que declare que el financiamiento forma parte del patrimonio.
Así pues, que se establezca un monto máximo que se destine a un fin específico implica una capacidad de disposición de recursos para las campañas (sujeta a comprobación) hasta por la cantidad determinada. Tal capacidad o derecho de los partidos tiene límites ya que se acota la libre disposición de los recursos. Que los recursos sean otorgados a los partidos y ejercidos por ellos, no modifica su carácter de recursos públicos.
De esta suerte, si los partidos no ejercen parte de los recursos otorgados para campañas y no pueden destinarlos a otro gasto, se da lugar a un monto “muerto” de recursos públicos. Los recursos destinados a campañas se determinan periódicamente, no pueden acumularse o ahorrarse para otras posteriores. Los recursos no ejercidos carecen de los atributos jurídicos de las relaciones patrimoniales: la capacidad de disposición.
No hay confiscación porque no hay relación patrimonial sobre el financiamiento público.
Desde la perspectiva de los recursos públicos, un recurso “muerto” es un recurso ineficiente y por tanto contraría el mandato derivado del artículo 134 constitucional. Es ineficiente porque implica un sub óptimo en el empleo de los recursos públicos.
El rechazo del INE para requerir el reintegro de los sobrantes, al parecer precedido por una costumbre en tal sentido, más que preservar la regularidad de un derecho mantiene una situación de hecho que, ante deficiencias en la rendición de cuentas, ha posibilitado disponer de tales recursos sin base jurídica. Si se ha hecho así, es tomar la mala costumbre como jurisprudencia.
El mejoramiento en los instrumentos para transparentar el manejo de los recursos en las elecciones y la posibilidad de hacer valer el interés legítimo para garantizar la constitucionalidad en cuestiones que conciernan a los demandantes, son los nuevos elementos para corregir el daño al interés público. Que por vías de hecho, los sobrantes puedan ser recanalizados a otros gastos beneficia a todos los partidos lo que reduce la posibilidad de impugnación de la actuación del INE.
El interés legítimo posibilita romper comportamientos de colusión entre los partidos (en general están interesados en obtener un beneficio indebido) y una autoridad complaciente. En el comportamiento hay un beneficio privado indebido y un daño público. El beneficio consiste en la patrimonialización –de hecho- de recursos de los que jurídicamente no se puede disponer; el daño público está en la distracción de recursos de los contribuyentes para fines distintos a los previstos constitucionalmente. Se priva a la sociedad de un beneficio.
El principio de honestidad a que se refiere el artículo 134 constitucional contiene un mandato para no beneficiarse indebidamente de recursos que han sido destinados a otros propósitos. Para el órgano garante (el INE) importa, por una parte, el deber de evitar beneficios indebidos y, por otra, posibilitar que los recursos públicos se empleen con transparencia, eficacia, eficiencia, economía, honestidad.
El reintegro a la Tesorería de la Federación de los recursos públicos, que en las cuentas de los partidos no deben emplearse para otro destino, posibilitaría su destino a rubros previstos en el presupuesto de egresos. Esta es una cuestión elemental de racionalidad presupuestal, pero a la vez es una condición en el desarrollo de una sociedad.
El impulso a la transparencia y la rendición de cuentas tiene en el horizonte una sociedad con mejor desarrollo. Tal es el propósito del amparo.
Fuente: La Silla Rota