El pasado 7 de febrero de 2014, vimos con beneplácito la promulgación del Decreto Presidencial que contiene  las reformas constitucionales en materia de transparencia, misma que, después de poco más de dos años de proceso legislativo, finalmente vimos consolidada mediante dicho decreto.

En ese documento pronunciado por el Ejecutivo Federal, se contienen diversas modificaciones, adecuaciones y adiciones a diez preceptos de la Constitución, que busca generar un andamiaje normativo para formar un sistema integral en transparencia y rendición de cuentas.

Dentro de los artículos que se adicionaron está el artículo 105 Constitucional, cuyo texto original establece dos de los principales mecanismos de Control Constitucional, que además del juicio de amparo, destacan por su transcendencia, y se trata específicamente  de las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad.

En efecto, debemos entender por medios de control de la constitucionalidad, aquellos instrumentos que contempla la propia Constitución para mantener o defender el orden establecido en la misma.

De los tres mecanismos de control constitucional antes mencionados, debemos puntualizar de manera concreta, cuáles son los alcances de cada uno de ellos, y en este sentido es importante referir que:

a)    El juicio de amparo tiene procedencia cuando por actos de autoridad se vulneren las garantías individuales y los derechos fundamentales de las personas, y contra normas o actos que vulneren soberanías o invadan esferas de competencia entre los Estados. De dichos juicios, conocen los Jueces de Distrito de la Federación.

b)    Las Controversias Constitucionales pueden promoverse sólo entre  órganos gubernamentales de los diferentes órdenes: federal, estatal o municipal, cuando los actos de uno de ellos afecte directamente a otro órgano gubernamental por tratarse de  disposiciones contrarias a los principios que rigen nuestra constitución, y corresponde conocer de dichas controversias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c)    En cambio las  Acciones de Inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción  entre una norma de carácter general y la Constitución, y para ello, nuestra carta magna enumera quiénes tienen la posibilidad de promover dichas acciones judiciales, mismas que también deberán ser dirimidas ante la Suprema Corte de Justicia.

Dentro de los alcances de la Reforma  en Materia de Transparencia, es importante destacar que se adicionaron las fracciones I y II  del artículo 105 Constitucional, que son precisamente las que prevén las condiciones en que se desarrollan las controversias constitucionales y las acciones de constitucionalidad.

Resulta en el caso de importancia destacar que con dichas adiciones, el legislador estableció que las actuaciones del IFAI podrán ser impugnables a través de la Controversia Constitucional por parte de algún otro órgano constitucionalmente autónomo, cuando se trate de actos o disposiciones generales que sean violatorios a sus principios de actuación previsto en el artículo 6 de la Ley Fundamental.

Mucho se discutió esta  disposición por las diversas organizaciones sociales que han apuntalado esta reforma, en razón de que se considera que ésta puede ser una puerta por donde se podrían encontrar recovecos normativos, para evitar que las resoluciones del IFAI sean inatacables y definitivas, pues a través de las controversias constitucionales se tendría la posibilidad de judicializar las resoluciones que pronuncie dicho órgano garante de transparencia.

En esas condiciones,  el legislador acotó aquella posibilidad al puntualizar que dichas resoluciones del IFAI únicamente podrán ser impugnadas por la vía de la controversia constitucional, pero específicamente cuando se trate de otro órgano constitucionalmente autónomo, por consecuencia, no cualquier órgano gubernamental podrá recurrir a este mecanismo legal, sino únicamente aquellos que sean constitucionalmente autónomos.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ahora tendrá la importante labor de discernir con claridad cuándo en verdad resulta procedente una controversia constitucional de la naturaleza referida, pues de lo contrario, podríamos caer en el absurdo de que dicho mecanismo de control constitucional pudiera prestarse para evitar el cumplimiento de dichos órganos autónomos de su obligación de también transparentar sus acciones y rendir cuentas  de su actuar, como lo tendrán el resto de sujetos obligados que ahora incorporó  nuestra Carta Magna.

Ahora bien, por lo que se refiere a  las Acciones de Inconstitucionalidad, el Constituyente previó la posibilidad de que el IFAI pueda promoverlas, cuando tenga elementos para determinar que se han  promulgado leyes o tratados internacionales que vulneran o limitan el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales contrariando lo dispuesto por la propia Constitución, entonces también podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, para que en el ámbito de su competencia, resuelva y subsane dichas limitaciones normativas contrarias a nuestra Carta Magna.

Digno también es de destacar, que en esta fracción II del artículo 105 constitucional, se consideró ahora la posibilidad de que los órganos garantes de transparencia de los Estados, puedan promover igualmente Acciones de Inconstitucionalidad, cuanto adviertan la existencia de alguna ley emitida por las Legislaturas Locales o la Asamblea legislativa del Distrito Federal, según sea el caso, que tiendan a menoscabar la cobertura de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, y que sea en contradicción de nuestra Ley Fundamental.

Como observamos, estas adiciones a las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, son por demás pertinentes, dado que nos aporta mayores elementos normativos para que la transparencia, el acceso a la Información y la rendición de cuentas gubernamentales se consoliden de manera efectiva en nuestro país, y de esta forma, podamos generar una armonización en los diferentes poderes de la unión, para hacer de ésta una realidad de la vida social de nuestro país, que tanto necesita de dichos andamiajes jurídicos para combatir el mal social de la corrupción.

Mtra. Cecilia Moreno Romero

Secretaria Técnica de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.