En una amplia exposición de argumentos, los comisionados del IFAI esgrimieron diversas razones para emitir su voto a favor o en contra del inicio de una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 30, 189 y 190, fracciones I, II, y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En la reunión del pleno del IFAI, el pasado miércoles 13 de agosto, cuatro comisionados (Ximena Puente –comisionada presidenta-, Francisco Acuña Llamas, María Patricia Kurczyn y Rosendoevgueni Monterrey Chepov) consideraron que no era procedente la acción, pues, desde su punto de vista, ningún precepto constitucional referido a los derechos a la privacidad y protección de datos personales, se vulneraba con la nueva legislación en telecomunicaciones.

Por el contrario, los comisionados Óscar Guerra Ford, Areli Cano y Joel Salas, vieron en los mismos artículos cuestionados exactamente lo contrario: violaciones a los derechos de los ciudadanos y una incongruencia en lo que toca a la reserva de información pues, en el caso de las leyes impugnadas, los legisladores no clarificaron las razones de esas reservas, generalmente establecidas por excepción para casos de seguridad nacional.

Presentamos a continuación un cuadro con los argumentos de los comisionados que emitieron su voto favorable a la acción de inconstitucionalidad y los que no, preparado por Natalia Calero, investigadora del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE).

A FAVOR EN CONTRA

El artículo 30 (de la LFTC) establece una reserva general sin precisar las razones específicas de orden público que permitan clasificar todas las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones con los representantes de los agentes regulados o, en su caso, el fin y objetivo que se busca con dicha restricción. Con ello, se viola el principio constitucional de máxima publicidad. (Cano)

El Artículo 30, quinto párrafo de la Ley, no transgrede el derecho de acceso a la información toda vez que la regulación que se realiza de las entrevistas que son grabadas y almacenadas en medios electrónicos no contraviene el derecho de acceso a la información ya que no es necesario que las razones de la reserva queden establecidas en la Ley de Telecomunicaciones en virtud de que la materia que regula no puede ni debe dictar reglas que son del ámbito de la competencia de otras instituciones que distintas Leyes les confieren como podría ser, en este caso, las Leyes Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de particulares. (Kurczyn, Acuña)

El artículo 30 atiende el principio de máxima publicidad toda vez que de cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista, los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados. Esta información deberá publicarse en el portal de internet de dicho Instituto. El artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lejos de propugnar una opacidad, privilegia la transparencia y acceso a la información pública. (Monterrey, Puente)

El artículo 189 viola el artículo ya que que no establece en forma clara y precisa cuáles son las autoridades competentes, ni la materia o los delitos por los cuales se podría formular las solicitudes correspondientes (Cano)

En cuanto al artículo 189 de la Ley de Telecomunicaciones, éste no contraviene ningún precepto constitucional, razón por la cual, ni siquiera debió haberse tomado en cuenta en el debate, pues como se advierte su contenido establece una obligación genérica de atender todo tipo de mandamiento que sea por escrito, emanado de autoridad competente y que esté fundado y motivado. Solo autoridades competentes -es decir, que cuentan con facultades conferidas en una norma para actuar en tal o cual sentido- pueden solicitar lo establecido en los mencionados Artículos 189 y 190. De ahí que sea dable sostener que dichos preceptos están acordes a lo establecido en el Artículo 16º Constitucional. (Kurczyn, Monterrey)

El artículo 190, fracción I viola el derecho a la vida privada pues incumple el requisito de que las injerencias que lo restrinjan deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias para una sociedad democrática. Esto, ya que:

a)     No establece aspectos básicos como las condiciones y circunstancias en que puede efectuarse la localización geográfica, debido a que no existe precisión respecto de las instancias de seguridad pública que pueden solicitar este tipo de información.

b)     Tampoco señalan de manera clara y precisa y detallada las circunstancias en las que distintas autoridades pueden formular la solicitud de localización.

c)     No define el procedimiento a seguir para el tratamiento de los datos de localización obtenidos, ni las salvaguardas necesarias para detectar e impedir el abuso de esta medida de vigilancia encubierta.

d)     No establece cuáles son las “circunstancias excepcionales” por las cuales el Ministerio Público o la autoridad de procuración podrá formular la solicitud, tal como lo señaló la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad sobre la geolocalización, en la que indicó que la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil, solamente podría considerarse constitucional, si se limita su uso a situaciones excepcionales.

e)     El Legislador Ordinario omitió enunciar aquellos delitos que serían susceptibles de investigación a través de este medio.

f)      No establece los supuestos por los cuales la autoridad considera como competente para requerir la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil; además, no exige que se acredite con solo dicha medida se logre el éxito de las investigaciones y la protección eficaz de las víctimas.

(Cano, Guerra)

Ninguna de las fracciones del artículo 190 viola en ninguna medida el Derecho al Acceso a la Información ya que los hechos violatorios de esa prerrogativa son aquellos que impidan la libertad de buscar, recibir y difundir información como lo protege el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Kurczyn)

No se está ante la presencia de un acto de privación porque la colaboración que se pide a los concesionarios de telecomunicaciones no priva a los usuarios del Derecho al Acceso a la Justicia ya que en contra de la entrega de información por parte de los concesionarios, los afectados bien pueden acudir a las instancias judiciales a defender sus Derechos. (Kurczyn)

Respecto al fin legítimo, la medida tiende a facilitar la investigación y persecución de los delitos mediante el uso de tecnologías de vanguardia en materia de telecomunicaciones. (Puente)

Referente a la idoneidad, es un medio apto para alcanzar el fin perseguido, más aún si se considera que en ocasiones, solo con ciertos datos de información se puede perseguir el delito y salvaguardar los derechos de las víctimas y en general de la sociedad en su conjunto.

Respecto a la necesidad, la medida se constituye en una herramienta eficaz en la investigación y persecución de los delitos que en otra forma pudiera verse menoscabado o limitada al privarse a la autoridad de instrumentos suficientes y adecuados. (Puente)

Sobre la proporcionalidad, la posible restricción que se supone se ve compensada por la importancia de los bienes jurídicamente protegidos y en aras de mantener el orden público y la paz social que se presuponen como base para la consolidación de un Estado democrático, de derecho ante lo cual debe ceder el interés particular, máxime que en las propias normas se establecen mecanismos e instancias en caso de que exista un abuso en esta medida. (Puente)

 

El artículo 190 no prevé criterios objetivos para la transmisión y custodia de la información proporcionada, la cantidad y tipo de datos personales que deben aportar los concesionarios de telecomunicaciones a las autoridades competentes; no establecen ningún parámetro objetivo que permita limitar el número de servidores públicos de las instancias de Seguridad o de Procuración de Justicia que tendrán acceso a conservar dichos datos. (Cano)

El artículo 190 no viola el derecho a la protección de datos personales puesto que la simple geolocalización no parece ser una cuestión que en sí misma, constituya un dato personal. Razón por la cual, habrá que analizar caso por caso, a efecto de determinar si se está ante la existencia de un dato personal. Si se tratara de un dato personal, la información que tienen los concesionarios es información en posesión de particulares, razón por la cual, hay que estar a la regulación establecida en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. (Kurczyn)

No tiene caso plantear una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 190 de la Ley de Telecomunicaciones, ya que el contenido de este precepto es similar al contenido del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual ya fue objeto de una demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por la conformación anterior de este Pleno del IFAI.(Kurczyn)

El artículo 190, fracción I no viola precepto constitucional alguno ya que los particulares que contraten el servicio de una línea y por consecuencia, reciban un aparato de comunicación de carácter móvil habrán conocido el correspondiente Aviso de Privacidad.   Además, por vía de acceso a la información los usuarios de estos equipos de comunicación móvil podrán exigir al sujeto obligado, en este caso a la autoridad competente que haya solicitado la geolocalización, la razón por la cual ordenó la citada geolocalización, cuántas veces fue objeto de geolocalización el dispositivo de que se trate. (Acuña)

Los Artículos 189, 190, Fracciones I, II y III de la Ley permiten la geolocalización de las personas así como el tratamiento de diversa información de carácter personal, sin su consentimiento, lo cual vulnera el Derecho a la Protección de los Datos Personales consagrados en el Artículo 16 Constitucional, segundo párrafo, en tanto inhiben la facultad de autodeterminación sobre los Datos Personales que serán objeto del tratamiento (Guerra)

El parámetro del artículo 16 Constitucional sólo obliga a que los límites del derecho a la protección de datos personales se encuentren previstos en una Ley, pero no significa que a su vez el legislador secundario, debe establecer mayores estándares o mecanismos a efecto de aplicar la excepción. En este sentido corresponderá a la parte actora comprobar que el precepto impugnado es inconstitucional en cualquier hipótesis de aplicación que se pretenda verificar y por ende no es susceptible de ser interpretado o aplicado. (Puente)

Al imponer a los prestadores del servicio de telefonía un plazo de conservación obligatorio de dos años, se elimina la capacidad del titular de los datos, de ejercer sus derechos de cancelación o posición sobre los mismos. (Guerra)

Atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en la Constitución Federal, los cuales representan criterios de optimización interpretativa de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución, es importante hacer notar que el trasgredir el Derecho a la Protección de Datos Personales también se trasgrede el Derecho a la Privacidad, a la Seguridad Jurídica, a la Presunción de Inocencia y a la Inviolabilidad de las Comunicaciones. (Guerra)

La obligación prevista en el artículo 190, fracción II, de la Ley en comento, afecta con carácter global a todas las personas que utilizan servicios de telefonía móvil en México, sin que las personas cuyos datos se conservan, se encuentren ni siquiera indirectamente en una situación que pudiera dar lugar a acciones relacionadas con la procuración de justicia.(Guerra)

Una interpretación armónica del sistema jurídico mexicano conlleva a determinar que en ningún momento algún dato obtenido al tenor del Artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión puede ser usado en contra del particular por el Estado pues por disposición constitucional no podrá ser utilizado como prueba y su valor probatorio será nulo, del cual se colige nuevamente cualquier exceso ya está sancionado en el marco jurídico. (Puente)

Lo dispuesto en el artículo 190, fracción I, último párrafo, desconoce las facultades que tiene el IFAI en materia de protección y datos personales, al señalar que el Instituto Federal de Telecomunicaciones será quien establezca los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y en su caso, autorizados, deberán adoptar para garantizar la colaboración efectiva y oportuna, sin tomar en consideración las manifestaciones que en su caso pueda expresar este órgano garante del derecho a la protección de datos personales. (Guerra)

De la Fracción I del artículo 190, se desprende que el legislador secundario estableció como facultad exclusiva en la materia y al tenor de los artículos 6° y 28 Constitucionales, que sería el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como autoridad reguladora de los concesionarios en redes públicas de telecomunicaciones, la instancia del Estado que emitirá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deben adoptar, para la colaboración con la justicia a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Puente)

En el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, la legitimación para la promoción de la acción, se limita en exclusiva a normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales. Por tanto, en el caso concreto, no resulta posible plantear conceptos de invalidez en los cuales se reclamen violaciones a derechos o principios constitucionales diversos a la protección de datos personales toda vez que se trata de consideraciones que escapan propiamente a la legitimación que tiene el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en la acción de inconstitucionalidad.

Las normas que se pretenden impugnar por medio de la acción de inconstitucionalidad, no son en estricto sentido de un ámbito que le dé legitimación a este Instituto ya que dichas normas regulan la relación tripartita entre autoridades, concesionarios y autorizados y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en supuestos específicos de seguridad, procuración y administración de justicia. (Monterrey, Puente) .

El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, carece de legitimación para reclamar presuntas violaciones al principio de reserva de Ley que obliga al legislador a reglamentar de forma específica los términos de aplicación de una excepción a la protección de datos personales. (Monterrey)

No se plantea un problema de constitucionalidad sino de legalidad ya que se cuestiona la facultad para dar cumplimiento a los requerimientos de autoridades previstos en otras leyes, sin que se advierta, que se cuestione que esta facultad prevista en el artículo 189 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sea inconstitucional en sí misma. (Monterrey)

No puede impugnarse en una acción de inconstitucionalidad, posibles conductas que pueden cometer las autoridades, como aquí se ha dicho; posibles conductas que pueden cometer las autoridades al aplicar una norma toda vez que la potencia en el actuar arbitrario de la autoridad no convierte a la norma en inconstitucional sino el acto de aplicación, mismo que podrá ser recurrido por el afectado. (Monterrey)

La pretensión del proyecto de demanda para interponer la acción de inconstitucionalidad, no es la expulsión de los artículos 30, 189 y 190, fracciones I, II y III, de la Ley Federal en comento, sino la condena de las autoridades legislativas, a que regulen supuestos y parámetros de excepción al tratamiento de datos personales, lo cual no sólo es contrario a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, sino también es violatorio a la atribución potestativa del legislador, para definir límites racionales a los derechos fundamentales. (Puente)